lunes, 22 de abril de 2013

Con la venia



A pesar de considerarme, un neófito en temas judiciales, me consta que la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 19°, así como nuestra Constitución Democrática en su artículo 20°, ambos referidos al derecho a expresar y difundir libremente nuestros pensamientos, ideas y opiniones; me avalan para al menos dejar constancia de ciertos puntos en los que discrepo, tanto en el contenido como en la forma y aplicación de los mismos.

Como quiera que sea, no está en mi ánimo ahondar en dicha materia, pues tal como apuntaba anteriormente, soy un gran inexperto en medio de tan complicado y espinoso mundo. Sin embargo, creo que mi condición de persona con cierto toque de sentimiento humano, me empuja a dejar constancia de lo que para mi forma de ver, necesita de la revisión responsable de estudiados y rodados Doctores  en  este espinoso mundo jurídico. 

Apuntaré como primera discordancia, lo que a primera vista debería de tener el máximo requisito y responsabilidad, en la función del delito que se juzga, llegado el momento de otorgar la gracia de inocencia o pena de culpabilidad; y que como ha ocurrido en más de una ocasión, deja entrever la posibilidad de las diferentes varas de medir utilizadas por aquel juez o jueza, sobre cuya responsabilidad haya caído, la del deber de otorgar dicho fallo. Puede parecer un tanto agresivo o indecoroso lo  dicho. Sin embargo, solo tenemos que comenzar a tirar de las hemerotecas de los distintos medios de comunicación, para darnos cuenta de que son muchas y variadas las ocasiones en las que ciertas sentencias, han sido y nunca mejor dicho, el móvil de ciertas discrepancias.

Por otra parte no puedo dejar de lado, la lentitud de la que se ven aquejados todos y cada uno de los procesos administrativos en dicha materia. Ni que decir tiene la reincidencia a la hora de otorgar una pena carcelaria, a una persona acusada de un delito de atraco, tal es el ejemplo que expongo. Hasta aquí, todo es normal y legal si no fuese porque dicha sentencia condenatoria de dos años y un día, se le comunica y obliga a cumplir al presunto, diez años después de cometido el delito. En este caso hablo de una persona actualmente rehabilitada o lo que es igual, reinsertada. 

Hasta donde yo sé, una de las principales razones en las que se fundamenta  la ley Orgánica y General de las Instituciones penitenciarias, contempla en su artículo 1, como fin primordial, la reeducación y reinserción social de los sentenciados. 

Me pregunto, ¿No sería conveniente y necesario, revisar ese “manual” bajo la dirección del cual se amparan nuestros letrados a la hora de administrar y ejecutar los fallos judiciales? ¿Por cuánto tiempo más se puede arrinconar la necesidad de encontrar la solución a las administraciones de justicia, en ese continúo crecimiento de papel ahogando los despachos? Hablo de verdaderas montañas de expedientes que a veces por falta de espacio, y no menos por la falta de agilidad en el curso de cada uno de los sumarios, ya sea por desidia, o por el exceso de reducción en  su plantilla, hacen peligrar el orden y la buena administración de los mismos. 

Andrés Rubido García


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