A pesar de considerarme, un neófito en temas judiciales, me consta que la
Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 19°, así como
nuestra Constitución Democrática en su artículo 20°, ambos referidos al derecho
a expresar y difundir libremente nuestros pensamientos, ideas y opiniones; me
avalan para al menos dejar constancia de ciertos puntos en los que discrepo,
tanto en el contenido como en la forma y aplicación de los mismos.
Como quiera que sea, no está en mi ánimo ahondar en dicha materia, pues
tal como apuntaba anteriormente, soy un gran inexperto en medio de tan
complicado y espinoso mundo. Sin embargo, creo que mi condición de persona con
cierto toque de sentimiento humano, me empuja a dejar constancia de lo que para
mi forma de ver, necesita de la revisión responsable de estudiados y rodados
Doctores en este espinoso mundo jurídico.
Apuntaré como primera discordancia, lo que a primera vista debería de
tener el máximo requisito y responsabilidad, en la función del delito que se
juzga, llegado el momento de otorgar la gracia de inocencia o pena de
culpabilidad; y que como ha ocurrido en más de una ocasión, deja entrever la
posibilidad de las diferentes varas de medir utilizadas por aquel juez o jueza,
sobre cuya responsabilidad haya caído, la del deber de otorgar dicho fallo.
Puede parecer un tanto agresivo o indecoroso lo dicho. Sin embargo, solo
tenemos que comenzar a tirar de las hemerotecas de los distintos medios de
comunicación, para darnos cuenta de que son muchas y variadas las ocasiones en
las que ciertas sentencias, han sido y nunca mejor dicho, el móvil de ciertas
discrepancias.
Por otra parte no puedo dejar de lado, la lentitud de la que se ven
aquejados todos y cada uno de los procesos administrativos en dicha materia. Ni
que decir tiene la reincidencia a la hora de otorgar una pena carcelaria, a una
persona acusada de un delito de atraco, tal es el ejemplo que expongo. Hasta
aquí, todo es normal y legal si no fuese porque dicha sentencia condenatoria de
dos años y un día, se le comunica y obliga a cumplir al presunto, diez años
después de cometido el delito. En este caso hablo de una persona actualmente
rehabilitada o lo que es igual, reinsertada.
Hasta donde yo sé, una de las principales razones en las que se fundamenta
la ley Orgánica y General de las Instituciones penitenciarias, contempla en su
artículo 1, como fin primordial, la reeducación y reinserción social de los
sentenciados.
Me pregunto, ¿No sería conveniente y necesario, revisar ese “manual” bajo
la dirección del cual se amparan nuestros letrados a la hora de administrar y
ejecutar los fallos judiciales? ¿Por cuánto tiempo más se puede arrinconar la
necesidad de encontrar la solución a las administraciones de justicia, en ese
continúo crecimiento de papel ahogando los despachos? Hablo de verdaderas
montañas de expedientes que a veces por falta de espacio, y no menos por la
falta de agilidad en el curso de cada uno de los sumarios, ya sea por desidia,
o por el exceso de reducción en su plantilla, hacen peligrar el orden y
la buena administración de los mismos.
Andrés Rubido García

No hay comentarios:
Publicar un comentario